LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ART. 1ro.- Créase la bandera oficial de la provincia de Santiago
del Estero, con el formato, colores y caracteres que establece la presente ley.
ART. 2do.- Determínase las siguientes especificaciones: Para representar
los colores patrios, en el extremo izquierdo una franja vertical celeste y blanca,
esta última la mitad de ancho de la primera. Las que se detallan a continuación:
-Para simbolizar la permanente vocación de federalismo, en el centro una franja
cuadrada rojo punzó, que de lado medirá el doble de ancho de una las fajas celestes.
- Para representar las raíces indoamericanas, en el centro de ésta un sol radiante
incaico, color oro, cuyo disco tendrá de diámetro el tercio de uno de los lados.
- Para testimoniar la ascendencia hispana y el fervor cristiano, en el centro del
disco solar una cruz latina representada por la espada encarnada de Santiago Apóstol.
El ancho de la bandera será el TRIPLE del ancho de una de las fajas celestes.
ART. 3ro.- Establécese que la bandera provincial será usada con
mástil propio en todos los actos oficiales en que se enarbole el pabellón argentino,
salvo razones de fuerza mayor que autorizarán para ser izadas ambas en un mismo
mástil, con la insignia nacional al tope del asta.
ART. 4to.- Concédese derecho a utilizar la bandera creada en el
ámbito provincial, a los particulares, entidades culturales y deportivas y organismos
de carácter privado.
ART. 5to.- El Poder Ejecutivo dispondrá la confección de la bandera
según lo establecido por la presente ley, y fijará fecha para su adopción definitiva
como emblema provincial.
ART. 6to.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 30 de Septiembre de 1985.